Casación No. 157-2012

Sentencia del 22/07/2013

“...En tal virtud, es cierto que el contribuyente se anticipó al realizar los relacionados acreditamientos; no obstante lo anterior, al analizar el artículo 58 del Código Tributario, que preceptúa “… el contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida…”; se advierte que la Sala si interpretó acertadamente dicho precepto, ya que por la naturaleza jurídica de los intereses resarcitorios, la conducta del contribuyente no puede generar esa consecuencia jurídica, pues efectivamente como lo señaló la Sala, aquellos intereses se conciben como una indemnización por un pago atrasado; su función es reparar un daño por el incumplimiento de una obligación en el tiempo convenido o legalmente establecido; y, en el presente caso, no había vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, por lo que pretender el cobro de esos intereses es desnaturalizar el objeto del resarcimiento, pues en esencia, el espíritu y el propósito de tales intereses es, como la propia norma lo establece, compensar la no disponibilidad; pero en el presente caso, no hubo ningún atraso que genere indisponibilidad, ni existe un fundamento legal que ampare las pretensiones de la SAT sobre cobro de intereses resarcitorios por acreditamiento anticipado. La conducta del contribuyente pudo haber generado otro tipo de sanción, pero de ninguna forma el cobro de intereses resarcitorios...”